3.12.18

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3.8.17

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11.8.15

JHF ABOGADOS CONSULTORES & ASOCIADOS RECHAZA ENÉRGICAMENTE Y DENUNCIA ACTOS DE DISCRIMINACIÓN



JHF ABOGADOS CONSULTORES & ASOCIADOS EN CABEZA DE SU REP. EL DR. JUAN HEREDIA FERNÁNDEZ, RECHAZA ENÉRGICAMENTE Y DENUNCIA ACTOS DE DISCRIMINACIÓN, MALTRATO Y ULTRAJE CONTRA LA ARTISTA COLOMBIANA MAY (MAYERLING MOVILLA F.), DADA SU CONDICIÓN ECONÓMICA AL PRETENDER INGRESAR A LA ISLA DE CURACAO COMO TURISTA. 
UN ALTO FIRME A LA DISCRIMINACIÓN POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA NO VALIDA. SI LAS LEYES NO EXISTIERAN Y EL HOMBRE A SU LIBRE ALBEDRÍO TUVIERA LA POTESTAD DE DECIDIR POR EL MERO CAPRICHO SOBRE EL INGRESO O NO A CUALQUIER PAÍS DONDE NO SE EXIJA VISA, ALLÍ ES DONDE EMPIEZA EL CAOS, LOS ATROPELLO Y VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE TANTO SE PROFESAN EN ESCRITOS SOBRE ESTA POLÍTICA,QUE A VECES SE LES OLVIDA APLICAR A LOS PAÍSES FIRMANTES O SIMPLEMENTE NO HACEN UN BUEN USO EN SU PRACTICA. Llamémonos americanos, colombianos, países bajos, chinos, rusos, europeos, africanos, turcos, japoneses, orientales, latinoamericanos o cualquier otra denominación a nuestra raza, cultura o nacionalidad, siempre debemos profesar el respeto, la ética, la moral y las buenas costumbres, algo tan sencillo como tomar agua y respirar. El Caso de nuestra Cantante May Es May es algo que debemos empezar a ponerle un alto y no seguir permitiendo al ingreso a cualquier país del mundo. tome nota y no permitamos más DISCRIMINACIÓN por razones de nacionalidad, sexo, religión,color, raza y ahora en pleno siglo XXI, LA CONDICIÓN ECONÓMICA. apague y vámonos...
Señores
EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS EN BOGOTÁ, COLOMBIA - Atcn. Representación DE LOS PAÍSES BAJOS EN CURACAO - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – CANCILLERIA DE COLOMBIA - MIGRACIÓN COLOMBIA Y AEROLÍNEA AVIANCA - MIGRACIÓN CURACAO - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE CURACAO - Atcn. SEÑOR MINISTRO DE JUSTICIA DE CURACAO, NELSON NAVARRO.   
E. S. D.

REF. DERECHO DE PETICIÓN ART. 23 C.P. DE COLOMBIA Y ART. 5 CONSTITUCIÓN DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS 2008.- 
QUEJA Y REQUERIMIENTO POR INADMITIR A CIUDADANA DE COLOMBIA SIN JUSTIFICACIÓN LEGAL ALGUNA, MALTRATO A MUJER CON LESIONES PERSONALES, VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS, ULTRAJE, DISCRIMINACIÓN, DAÑO EN BIEN AJENO ENTRE OTROS. 
SOLICITANTE: MAYERLIN MOVILLA FLOREZ C.C. No.
JUAN HEREDIA FERNÁNDEZ como Abogado en Representación de su firma JHF ABOGADOS CONSULTORES & ASOCIADOS, actuando como apoderado, de la ciudadana colombiana MAYERLING MOVILLA FLOREZ quien dentro del mundo artístico de la música se hace llamar “MAY”, con el respeto de siempre acudo a ustedes, con el fin de que se sirvan EXPLICAR LAS RAZONES POR LA CUALES MI PODERDANTE FUERA INADMITIDA COMO TURISTA AL PRETENDER INGRESAR A LA ISLA DE CURACAO EN EL VUELO AV92 BOGOTÁ/CUARACAO DEL DÍA 7 DE AGOSTO DE 2015 A LA HORA DE LLEGADA 5:50 P.M., SIN QUE SE LE DIERA JUSTIFICACIÓN LEGAL ALGUNA; ASIMISMO SE TOMEN LAS MEDIDAS JUDICIALES Y CONSULARES QUE CORRESPONDAN RESPECTO DEL MALTRATO FÍSICO Y VERBAL, DONDE SE LE CAUSARON LESIONES PERSONALES EN EL CUERPO DEBIDO AL ABUSO DE AUTORIDAD POR PARTE DE DOS HOMBRES Y UNA MUJER PERTENECIENTES A LA POLICÍA MIGRATORIA EN TURNO EN EL AEROPUERTO DE CURACAO, ADEMÁS SIENDO ULTRAJADA, DISCRIMINADA, ASIMISMO SE LE VIOLARON DERECHOS HUMANOS, CAUSANDOSELE VERGÜENZA PUBLICA, DAÑO EN BIEN AJENO, entre otros atropellos...

en algunos de los apartes acontecidos en tan reprochable actuación por parte de migración de Curacao se puede recalcar lo siguiente:

..8. Acto seguido, el funcionario de AVIANCA se devolvió, y le contó lo informado anteriormente al agente de policía de migración, empezando a hablar entre los dos en el idioma nativo de Curacao, y esta agente de policía de migración, con un gesto despectivo, arrogante y discriminatorio, le dijo al funcionario de AVIANCA y a mi cliente que se fueran, y éste funcionario le dijo, vámonos y la señorita MAYERLING le pregunto: Para donde?, y él funcionario de AVIANCA le dijo: “Ella me dice que te tengo que devolver” y mi prohijada sorprendida le expreso que como así, porque razón o justificación legal?, Y él funcionario le recalco, que así estaba la situación. Mi cliente a lo acontecido en ese momento, no pudo hacer nada, ya que estos señores agentes de policía de migración son los que deciden quienes entran o no a la Isla, luego mi poderdante les pregunta, pero como así, porque razón?, que hice?, y él funcionario de Avianca le expreso: “por nada, pero ella, refiriéndose a la agente de policía de migración, dice que no tienes suficiente dinero para entrar a la isla"... ¡Que tal!
Será esta anterior justificación una razón legal válida para poder permitir o no el ingreso a la Isla de Curacao, a sabiendas que mi cliente argumento que llevaba realmente $200 UDS y sus tarjetas de crédito, además que afuera de la salida al aeropuerto la espera su mejor amiga, ciudadana colombiana con residencia en la Isla de Curacao y que su vuelo de regreso, estaba programado por la misma aerolínea de AVIANCA para dentro de los 8 días siguientes. Acaso estamos frente a un abuso de autoridad, acto de discriminación o en el mejor de los casos, una famosa reserva de los derechos de admisión a los Países Bajos, acaso el visado exigido como requisito para ingresar a los países Bajos por parte de nacionales colombianos, no se levanto el pasado 1 de julio de 2015, tal y como así se reporta en portal de internet del Reino de los Países Bajos, el cual expreso en su momento:

MAARTEN PARA COLOMBIANOS A PARTIR DEL 1o DE JULIO DE 2015

“News article | 13 de mayo de 2015
Entérese de la nueva regulación que exime a los Colombianos de presentar una visa para ingresar a Curaçao y/o Sint Maarten a partir del 1o de Julio de 2015
Importante mensaje para viajeros a las Islas de Curacao y Sint Maarten:
A partir del 1º. de julio de 2015 los ciudadanos Colombianos no requieren de visa para Curacao y Sint Maarten. Lo que significa que a partir de esta fecha no necesitan de visado para Curacao y Sint Maarten para viajes de una estadía de máximo 90 días”. (Énfasis suplido)
Ahora, la Política de Derecho Humano de los Países Bajo expresa en su Capítulo II sobre Libertad y democracia, aspectos importantes respecto de la lucha contra la discriminación por cualquiera de las razones existentes así:
“En un Estado democrático de derecho es esencial que todo el mundo pueda participar igualitariamente con el resto de los ciudadanos en la sociedad y en la política, independientemente de su raza, sexo, orientación sexual, convicciones religiosas o ideológicas o de cualquier otro rasgo distintivo. Por ello, los Países Bajos se esfuerzan en luchar contra la discriminación, en especial la discriminación por razón de sexo, orientación sexual e identidad de género”. (Énfasis suplido, subraya y negritas fuera del texto)

Igualdad de derechos para todos
En un Estado democrático de derecho es esencial que todo el mundo pueda participar igualitariamente con el resto de los ciudadanos en la sociedad y en la política, independientemente de su raza, sexo, orientación sexual, convicciones religiosas o ideológicas o de cualquier otro rasgo distintivo.
La discriminación es injusta y produce daños económicos. Las personas que son discriminadas sistemáticamente no tienen posibilidades de utilizar sus talentos en beneficio de la sociedad. La discriminación también produce inestabilidad. La represión sistemática de grupos de población lleva tarde o temprano a la exigencia justa de derechos igualitarios que (si no es reconocida) puede desembocar en revueltas sociales y violencia.
Los Países Bajos rechazan todos los tipos de discriminación.

Seguidamente se consigna dentro de esta importante consigna de Política de Derechos Humano y a manera de prologo por parte del Ministro de Asuntos Exteriores Uri Rosenthal sobre injusticia y represión lo siguiente:
Con la política holandesa de derechos humanos pretendemos reforzar el rechazo humano de la injusticia y la represión. Queremos ayudar a crear condiciones que fomenten el respeto a los derechos humanos, y lo hacemos apoyando a los defensores de los derechos humanos. Son ellos quienes deben introducir desde dentro cambios en su propia sociedad. Lo hacemos también dificultando en lo posible la actuación de notorios violadores de los derechos humanos. Lo hacemos dedicando atención a varios derechos fundamentales, como la libertad de expresión y la libertad religiosa e ideológica, porque estos dos últimos derechos son los que abren la puerta a otros derechos humanos. Lo hacemos fomentando la igualdad y combatiendo la discriminación. El sexo y la orientación sexual, por ejemplo, no pueden ser motivo para que una persona sea tratada de forma diferente.
Nos sentimos responsables de la libertad y a ella dedicamos nuestros esfuerzos.
Uri Rosenthal
Ministro de Asuntos Exteriores” (Énfasis suplido, subraya y negritas fuera del texto)

III. PETITUM
1. Se tomen las medidas pertinentes y conducentes con el fin de que los requeridos y vinculados a esta respetuosa solicitud sobre QUEJA Y REQUERIMIENTO adelanten las labores de investigación pertinente respecto DE LAS RAZONES POR LAS CUALES MI PODERDANTE MAYERLING MOVILLA FLOREZ FUE INADMITIDA COMO TURISTA AL PRETENDER INGRESAR A LA ISLA DE CURACAO EN EL VUELO AV92 BOGOTÁ/CUARACAO DEL DÍA 7 DE AGOSTO DE 2015 A LA HORA DE LLEGADA 5:50 P.M., SIN QUE SE LE DIERA JUSTIFICACIÓN LEGAL ALGUNA; ASIMISMO SE TOMEN LAS MEDIDAS JUDICIALES Y CONSULARES QUE CORRESPONDAN RESPECTO DEL MALTRATO FÍSICO Y VERBAL, DONDE SE LE CAUSARON LESIONES PERSONALES EN EL CUERPO DEBIDO AL ABUSO DE AUTORIDAD POR PARTE DE DOS HOMBRES Y UNA MUJER PERTENECIENTES A LA POLICÍA MIGRATORIA EN TURNO EN EL AEROPUERTO DE CURACAO, ADEMÁS SIENDO ULTRAJADA, DISCRIMINADA, ASIMISMO SE LE VIOLARON DERECHOS HUMANOS, CAUSÁNDOLE VERGÜENZA PUBLICA, DAÑO EN BIEN AJENO, entre otros atropellos.
2. Asimismo, se le resarzan los daños y perjuicios causados por los actos discriminatorios y de lesiones personales ocasionados en contra de su integridad física, daño psicológico, así como su honra, buen nombre y el reembolso del valor de los tiquetes aéreos, gastos de tramites entre otros, los cuales estarían alrededor de....


3. De igual forma, se requiere se rectifique el actuar de las autoridades de policía de migración de Curacao y se le permita a mi prohijada MAYERLING MOVILLA FLOREZ un ingreso decoroso y respetable, donde se le reciba de manera cordial, amable y bajo los principios de la ética, la moral y las buenas costumbre en pro de la buenas relaciones con los países hermanos, sin que la misma guarde rencor por los hechos ocurridos, aunque con la presente protesta, se pretende evitar que estos hechos le ocurran a otros ciudadanos colombianos y extranjeros que pretendan ingresar a la Isla de Curacao o cualquier otro país del mundo, por falta de una política migratoria donde prime el respeto y ante todo la diplomacia ante este tipo de situaciones bochornosas e inaceptables en contra de sus visitantes y turistas.

Una turista colombiana denunció maltrato físico y discriminación por parte de agentes de migración...
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JHF ABOGADOS GANA TUTELA EN SEDE DE REVISION ANTE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia de TUTELA - 373 de junio 23 de 2015 
por la Magistrada Ponente, Dra. Gloria Stella Ortiz 


Al respecto de la tutela ganada en sede de Revisión por JHF ABOGADOS CONSULTORES & ASOCIADOS, el titular expresa que:


Existe libertad probatoria para demostrar la pérdida de capacidad laboral.

La Corte Constitucional sostuvo que en los procedimientos administrativos rige el principio de libertad probatoria, por lo tanto, para la demostración de la pérdida de capacidad laboral, así como su fecha de estructuración, los fondos pensionales deben admitir la presentación de otros medios que sean igualmente conducentes.

En el caso concreto, la entidad accionada exigió a un ciudadano, interdicto por discapacidad mental absoluta, presentar un certificado expedido por una junta regional de calificación de invalidez como único medio de prueba para demostrar la pérdida de capacidad requerida para ser beneficiario de la sustitución pensional de uno de sus padres.

Para la Corte, se vulneró el derecho al debido proceso, pues la persona en condición de discapacidad presentó distintos documentos que demostraban la pérdida de su capacidad laboral. Así mismo, estableció que al exigir el documento de la junta de calificación el fondo de pensiones estableció un requisito no previsto por el legislador y, de este modo, entorpeció el reconocimiento de una prestación a la que tenía derecho un sujeto que merece protección especial, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Finalmente, consideró que esta exigencia impide que una persona con una discapacidad acceda a una prerrogativa que tiene por objeto proteger a un grupo vulnerable y superar las desigualdades que se presentan como consecuencia de la imposibilidad que tienen las personas con un alto grado de discapacidad de percibir ingresos, lo cual, viola su derecho fundamental a la igualdad.

En relación con los sujetos con discapacidad mental, la sentencia recordó que el artículo 5º de la Ley 1306 del 2009 establece como obligaciones de la sociedad y del Estado colombiano garantizar el disfrute pleno de todos sus derechos e implementar acciones afirmativas que promuevan la igualdad real.

5.8.15

JHF ABOGADOS CONSULTORES & ASOCIADOS GANA TUTELA EN SEDE DE REVISIÓN ANTE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, QUIEN CONCEDIÓ LOS DERECHOS VULNERADOS Y ORDENÓ A LA UGPP RECONOCER LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL A PERSONA CON DISCAPACIDAD.



JHF ABOGADOS CONSULTORES & ASOCIADOS GANA TUTELA EN SEDE DE REVISIÓN ANTE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, QUIEN CONCEDIÓ LOS DERECHOS VULNERADOS Y ORDENÓ A LA UGPP RECONOCER LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL A PERSONA CON DISCAPACIDAD.

"Sentencia T-373/15

Referencia: Expediente T-4.786.938

Procedencia: Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Asunto: Acción de tutela presentada por Atilio Alberto De la Cruz Gómez, en representación de Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

Magistrada Ponente: 
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1º de diciembre de 2014, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Oral de Familia de Barranquilla el 10 de septiembre de 2014, en el proceso de tutela promovido por el señor Atilio Alberto De la Cruz Gómez, en representación de Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES
El 11 de agosto de 2014, el señor Atilio Alberto De la Cruz Gómez, obrando en representación de su padre interdicto, el señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, de quien es guardador, interpuso acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –en adelante UGPP-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud. Lo anterior, en razón a que la citada entidad negó el reconocimiento de la sustitución pensional de la señora Tilda Beltrán de De la Cruz, a favor de su padre, en razón a que éste tenía derecho a recibir alimentos de otras personas, y no aportó un certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por una junta regional de calificación.

Conclusiones y decisión a adoptar

40. Del análisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones:

- Un fondo de pensiones desconoce el derecho al debido proceso y en particular el principio de libertad probatoria, cuando exige a un interdicto por discapacidad mental absoluta, presentar un certificado expedido por una junta regional de calificación de invalidez, como único medio de prueba para demostrar la pérdida de capacidad requerida para ser beneficiario de la sustitución pensional de uno de sus padres.

Lo anterior ocurre porque conforme al principio de libertad probatoria que rige los procedimientos administrativos, los fondos de pensiones no pueden imponer un medio de prueba como el único adecuado para demostrar la pérdida de capacidad laboral y deben admitir la presentación de otros medios que sean igualmente conducentes para demostrar la pérdida de capacidad laboral y que la fecha de estructuración fue anterior a la muerte del causante.

En este sentido, la UGPP vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán y en particular, el principio de libertad probatoria, porque a pesar de que éste presentó distintos documentos que demostraban su pérdida de capacidad laboral, omitió contradecirlos y optó por descartarlos con fundamento en que no se presentó un dictamen expedido por una junta de calificación de invalidez.

- Un fondo de pensiones vulnera el derecho a la seguridad social, cuando niega el derecho a la sustitución pensional del hijo con discapacidad mental, con fundamento en una presunta falta de dependencia económica, debido a que existen parientes obligados a dar alimentos.

En efecto, en el trámite que se adelanta para decidir sobre una solicitud de este tipo, los fondos de pensiones solamente verifican que se cumpla con los presupuestos contenidos en la norma y no están facultados para exigir que se acrediten condiciones adicionales a las que fueron previstas por el Legislador. Por consiguiente, cuando se exige que no exista alguna persona obligada a dar alimentos a la persona con discapacidad, se establece un nuevo requisito, que no fue previsto por la ley y así se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social.

En particular, la UGPP desconoció el derecho fundamental a la seguridad social del señor De la Cruz Beltrán porque ignoró los requisitos fijados por la Ley 797 de 2003 y exigió que demostrara un requisito adicional que no estaba previsto en ésta para obtener el derecho a la sustitución pensional.

- De conformidad con las obligaciones que impone el derecho a la igualdad al Estado y a la sociedad, los actos administrativos proferidos por la UGPP desconocieron la obligación a su cargo de proteger a las personas que presentan discapacidad mental.

Así pues, cuando un fondo de pensiones exige unos requisitos que no están previstos por el Legislador, e impide que una persona con una discapacidad acceda a una prerrogativa que tiene por objeto proteger a un grupo vulnerable y superar las desigualdades que se presentan como consecuencia de la imposibilidad que tienen las personas con un alto grado de discapacidad de percibir ingresos, viola su derecho fundamental a la igualdad.

41. Por otra parte, de las pruebas aportadas al proceso, en particular el informe de la trabajadora social citado por la sentencia de interdicción, la Sala advirtió que a la fecha de esa providencia, el señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán no había recibido atención médica hacía un año.

En esa medida, se debe resaltar que el hecho de que se conceda la pensión de sustitución, no excluye la solidaridad que le debe su núcleo familiar. En ese orden de ideas, el hijo del accionante, su hermana y los demás potenciales obligados a dar alimentos, deben cumplir con sus deberes, los cuales incluyen asistir al accionante en sus necesidades, asegurarse de que sea tratado médicamente y posibilitar su vida digna.

42. Según el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009, corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la Entidad.

Además, de conformidad con la disposición mencionada, las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, son aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sean pertinentes y adecuadas a su situación. Por consiguiente, las normas relativas a la competencia para promover los procesos de restablecimiento de derechos (artículos 96 a 99 de dicha normativa), son aplicables ante la posible vulneración de las garantías de las personas con este tipo de discapacidad.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1º de diciembre de 2014, que revocó la sentencia de primera instancia que concedió la tutela. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 10 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia Oral de Barranquilla, por las razones contenidas en esta providencia".(Énfasis suplido)


Es importante resaltar la actual labor de la Honorable Corte Constitucional en Sede de Revisión, debido a que lograron seleccionar con lupa esta problemática que actualmente afecta a las personas con discapacidad física o mental absoluta decretada dentro de procesos de interdicción ante un Juez de la República y donde la UGPP y demás entidades encargadas de las pensiones en el país, están atropellando los Derechos Fundamentales que les asisten a estas personas protegidas por la Ley 1306 de 2009 y demás normas concordantes, argumentando que además de los requisitos exigidos por la Ley para otorgar la sustitución pensional, les están negando dicho derecho por falta de la ahora famosa "JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ", sumado  a que si el interdicto tiene familiares a su lado, estos están en la obligación de darle alimentos, razón por la cual no les asistiría el derecho de sustitución pensional a que tiene derecho el interdicto hijo de su madre o padre fallecido, ¡Que tal esta nueva modalidad de atropellar Derechos Fundamentales!, argumentando falacias jurídicas que se atreven a desbordar el orden Constitucional poniendo en peligro la vida digna, salud, integridad física y seguridad social de una persona discapacitada. 

23.11.13

JHF ABOGADOS CONSULTORES con la Banda Rock Pop HOTEL SONORA


El Dr. Juan Heredia Fernández, asume como General Manager – Lawyer de la Banda Rock Pop del momento en Colombia y para el mundo. HOTEL SONORA con su líder, empresario y productor musical SERGIO CARCASSI S. Dale clic y entra al mundo musical de HOTEL SONORA con sus más recientes trabajos discográficos: AMOR PROHÍBIDO y 2.0 con sus canciones actuales MI PALABRA FAVORITA y ESTE MUNDO NO TE ENTIENDE A TI. 

23.4.13

ALIANZA ESTRATÉGICA PARA CONSULTORÍA EN PROCESOS ELECTORALES



El día 23 de abril de 2013 se dio inicio a la Alianza Estratégica entre las firmas JHF ABOGADOS CONSULTORES  - VARGAS CONSULTORES & DE LA OSSA ASOCIADOS con el fin de llevar a cabo planes de acción en Política Electoral a nivel Interamericano. Lo anterior, abre el ciclo de Consultarías electorales en Colombia con miras a todas aquellas campañas a llevarse a cabo en los próximos años. Dr. JUAN HEREDIA FERNÁNDEZ por JHF ABOGADOS CONSULTORES & ASOCIADOS, Dr. LUIS FERNANDO VARGAS CALDERON en representación de VARGAS CONSULTORES & ASOCIADOS y el Dr. VICENTE DE LA OSSA GAMARRA por DE LA OSSA ASOCIADOS LTDA. 

12.1.13

Alianza Estratégica JHF ABOGADOS CONSULTORES & ASOCIADOS con VICENTE DE LA OSSA ASOCIADOS LTDA.


La Alianza Estratégica entre estás Firmas de Abogados Consultoras en la ciudad de Bogotá, D.C., sigue en firme para este año 2013; dentro de las cuales, se siguen llevando a cabo labores en las áreas del Derecho Comercial, Minero Energético, Penal y Criminológico, Administrativo, Laboral  (Pensiones), Familia, Civil, Tributario,  entre otras; así como también Consultorías y elaboración de proyectos  en Agroindustria y obras Civiles. Doctores: Vicente de la Ossa Gamarra - Juan Heredia Fernández. 













10.6.12

¿EN BÚSQUEDA DE LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN?

El Perito Médico RUBEN DARIO ANGULO anota falencias en algunos dictámenes  medico legales de casos tan sonados como lo es el del joven estudiante de la Universidad de los Andes en Bogotá, LUIS COLMENARES. Asimismo no se escapan otros casos de importancia, como lo es un supuesto suicidio de un prestigioso Ingeniero de Petróleos en la ciudad de Bucaramanga, donde al parecer se quitara la vida con un cuchillo en el cuello, dejando entredicho un dictamen medico legal inicial que no descarta si este señor se quitara la vida de manera tan macabra e inusual como lo es un degollamiento o quien puedo haber atentado contra su vida. El Dr. Ruben Dario Angulo, descarta de manera contundente el supuesto suicidio y ratifica que su muerte fue provocada por otra persona. Actualmente este caso se encuentra en averiguación. 

20.6.11

ASESORAMOS PROYECTOS AGROINDUSTRIALES













La firma consultora JHF ABOGADOS CONSULTORES & ASOCIADOS cuenta con un equipo de trabajo idóneo y profesional en el campo de la Agroindustria de maíz amarillo híbrido simko y demás producciones alimenticias y de psicultura. Fotografías sobre producción de maíz amarillo híbrido simko para verdeo en el Atlántico por más de 4 millones de mazorcas entre el mes de diciembre de 2010 y enero de 2011.